A las servidoras y servidores públicos de la Personería de Bogotá afiliados y no afiliados a esta Organización Sindical que: después de años de lucha constante para que fueran escuchadas nuestras reclamaciones1, respecto a la presunta violación del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 2.2.5.3.1., y 2.2.5.5.42 del Decreto 1083 de 2015 desde el inicio de la administración de la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar en su calidad de Personera de Bogotá y, como resultado de nuestra insistencia y de la solicitud del mes de mayo de 2019 a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como máximo organismo responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos; la Comisión requirió a la administración para que se pronunciara sobre la queja radicada el 10 mayo de 20192 en relación con el proceso de provisión de empleos mediante encargos por derecho preferencial y nombramientos en provisionalidad en cumplimiento de la ley 909 de 2004; en vista de que no fue posible obtener la totalidad de la información solicitada, los días 15 y 16 de agosto de 2019 la Comisión realizó visita administrativa a la Personería.
Con posterioridad, la conclusión a la que llegó la Comisión Nacional del Servicio Civil es que tanto la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar como los directivos Jesús Alejandro Garzón Rincón, Rosalba Jazmín Cabrales Romero, Luz Estella García Forero, en su calidad de Personeros Distritales o Personeros Auxiliares3 y Yuri Milena Ramírez Suarez en calidad de Directora de Talento Humano, presuntamente incurrieron en la violación del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, como de los artículos 2.2.5.3.1., y 2.2.5.5.42 del Decreto 1083 de 2015, por lo que la CNSC mediante autos números: 20205000000084, 20205000000094, 202050000000114, 202050000000124 y 202050000000104 del 09 de enero de 2020 inició la correspondiente actuación administrativa con fines sancionatorios formulando como cargos únicos: “Se endilga a la investigada, presuntamente haber incurrido en la violación del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y de los artículos 2.2.5.3.1., y 2.2.5.5.42 del Decreto 1083 de 2015, por efectuar nombramientos en provisionalidad…, existiendo presuntamente personal de carrera administrativa que cumplía con los requisitos para ser encargados en los empleos de carrera objeto de provisión transitoria…, de conformidad con la documentación y pruebas que reposan en la actuación.”
Teniendo en cuenta el artículo 122 de la norma superior, el cual establece que, al momento de ejercer el cargo, se presta juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar las funciones que incumben; nuestra conclusión es que la Personera de Bogotá D.C. y los directivos nombrados en precedencia, estarían inmersos presuntamente en un abuso de autoridad y extralimitación de funciones, incurriendo al parecer en falta gravísima contenida en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”, por lo que el 22 de enero de 2020 mediante radicado E-2020-034305 solicitamos al doctor Fernando Carrillo Flórez en su condición de Procurador General de la Nación adelantar las actuaciones disciplinarias y sancionatorias correspondientes.
Servidoras y servidores públicos de la Personería de Bogotá afiliados y no afiliados a esta Organización Sindical, tengan total certeza que, SINDEPERBO continuará realizando seguimiento a este proceso y en general al cumplimiento de la Ley 909 de 2004 para el beneficio de todos los servidores públicos de nuestra Entidad.
Cordialmente,
JUNTA DIRECTIVA SINDEPERBO.

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1 Desde el 2015 SINDEPERBO ha venido realizando una serie de solicitudes reiteradas a la administración de turno exigiendo el cumplimiento del artículo 24 de la ley 909 de 2004, las cuales fueron coadyuvadas por funcionarios públicos afectados no afiliados.
2 Escrito de queja suscrito por el señor Iván Darío Quiroga Bonilla y otros servidores públicos afiliados y no afiliados a SINDEPERBO.
3 Encargados o titulares dependiendo del proceso de provisión revisado por la CNSC.